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ÚNICO.– Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM por indebida inaplicación del art. 379.2, inciso segundo, del Código Penal.Por la AP de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de Junio de 2021 en la que acepta el relato de hechos probados del juzgado de lo penal, que es el siguiente:Se declara probado que el día 7 de noviembre de 2020 sobre las 17:25 horas, Rodrigo, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Lancia Libra matrícula X….HG por la calTetera Ml 19, p.k. 0 de Alcalá de Henares.El acusado se sometió a la prueba de impregnación alcohólica, arrojando como resultado 0,73 mg/l en la primera prueba, y de 0,65 mg/l en la segunda; sin que haya quedado constancia de que la ingesta previa de bebidas alcohólicas influyera en la conducción del automóvil.La decisión de la AP para absolver se basa en que “cuando el etilómetro estuviera, como es el caso, perfectamente homologado y revisado, el resultado medido de 0,65, considerando que, en concentraciones superiores a 0,4 y menores o iguales a I mg. se aplica el 7,5%, sólo garantizaría que el conductor, en el momento de someterse a las pruebas, presentaba una tasa de 0,602, pero como el inciso 2 del número 2 del art. 379 del Código penal sólo recoge dos decimales, el tercero no se puede considerar, con lo que el resultado sería 0,60, y ello implica que es necesario, además acreditar la concurrencia de influencia del consumo etílico en la conducción.”El juzgado de lo penal absolvió del delito aunque sin concreto fundamento al objeto que se va a tratar.Debe mantenerse la tesis del juzgado de lo penal y de la AP que cuestiona el Fiscal de Sala en su recurso. Y ello, porque acudiendo a la tipicidad hay que señalar que el art. 379.2 CP señala que: En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.Es decir, que aunque castiga como tipo básico al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas,……
Visto:La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.Considerando:Que, con fecha 20 de septiembre de 2017 ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de la C.C.A.F., porque no está conforme con el cálculo del subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas otorgadas a contar del 13 de junio de 2017.Que, la C.C.A.F. informó a esta Superintendencia a través de Carta, del 25 de octubre de 2017, remitiendo bases de cálculo.Que, esta Superintendencia 789 producto de la revisión efectuada, manifiesta lo siguiente:a) Que, de acuerdo al Maestro de Licencias Médicas del sistema FONASA tenido a la vista, los subsidios por incapacidad laboral cuya revisión se solicita corresponden a las siguientes licencias médicas:b) Que, la C.C.A.F. con anterioridad 789 a las licencias descritas en cuadro de la letra a) calculó el subsidio por incapacidad laboral por la licencia médica postnatal N°76 (del 27/12/2016 al 20/03/2017), de acuerdo a los incisos primero y segundo del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, determinando un subsidio diario, de $17.673,51 (inciso primero) y un subsidio diario, de $10.996,88 (inciso segundo), por lo que conforme a la normativa vigente pagó el subsidio diario menor, o sea, con un valor correcto, de $10.996,88.c) Que, la C.C.A.F. continuo aplicando correctamente el subsidio diario, de $10.996,88 por el permiso postnatal parental, desde el 21 de marzo de 2017 hasta el 12 de junio del mismo año.d) Que, la C.C.A.F. s debió calcular el subsidio por incapacidad laboral por la licencia N° 2-53751392, otorgada a contar del……
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características 789Procederá laacción de tutela en tanto mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia deun perjuicio irremediable. 789 El alcance de este mandato también ha sidodelimitado en detalle por la jurisprudencia constitucional, la cual haestablecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuandoquiera que, enel contexto de la situación específica del peticionario, llene las siguientescaracterísticas: (i) ser cierto e inminente, es decir, que suexistencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaciónrazonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deduccionesespeculativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar–o lesione- un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y(iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida enque su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitarla generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.Salta a la luz que la peticionaria en el caso bajo revisión se encuentra,efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de loshechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, puesto quedel reconocimiento de la sustitución pensional a la cual alega tener derechodepende la satisfacción de su mínimo vital. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD YSUSTITUCION PENSIONAL-Vulneración de derechosfundamentales al dejar pendiente decisión de pagoSUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA PERMANENTE-Interpretación del artículo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990 En aplicaciónde las reglas constitucionales anteriormente señaladas, en ausencia de unadisposición normativa expresa que cobijara a los compañeros o compañeraspermanentes de los pensionados fallecidos, los funcionarios encargados de daraplicación a este régimen especial de seguridad social están en la obligaciónde interpretar el término “cónyuge” en forma tal que cobijara efectivamente aquienes tienen la calidad de compañeros o compañeras permanentes de dichostrabajadores pensionados. Sólo así se respeta, al momento de aplicar el régimenespecial……
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